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Mercantil y SocietarioValidez de los acuerdos sociales adoptados durante el Estado de Alarma: la asistencia por medios telemáticos y los acuerdos “por escrito y sin sesión”

21/12/20210

El 14 de marzo de 2020 se decretó en España el Estado de Alarma y se ordenó el consiguiente confinamiento domiciliario. Rápidamente se fueron encadenando una serie de normas urgentes dirigidas a facilitar, en la medida de lo posible, la continuidad de la vida social, económica y jurídica de las personas tanto físicas como jurídicas.

Aquella situación afectó, sin duda, a la vida de las empresas, pero, desde una perspectiva estrictamente mercantil, fue la celebración de las Juntas Generales de socios la que mayores problemas suscitó como consecuencia de resultar imposible la reunión física de los socios. Veamos qué soluciones nos ofrecía nuestro ordenamiento jurídico para no aplazar las Juntas y cuáles han sido las consecuencias.

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) no regula sistemáticamente las diferentes clases de juntas, pero de la regulación general que se contiene en los artículos 159 y ss. se deduce la existencia de distintos criterios de clasificación:

  1.  Atendiendo implícitamente al criterio de la periodicidad y necesidad, se clasifican en «juntas generales ordinarias y extraordinarias».
  2.  Atendiendo al criterio de los accionistas agrupados, se distingue entre «juntas generales y juntas especiales».
  3. Atendiendo al criterio del cumplimiento o no de los requisitos formales de la convocatoria, se clasifican en «juntas regularmente convocadas y juntas universales».

Cualquiera que sea el criterio de clasificación utilizado (en atención a unas u otras concretas características), todas las juntas se rigen por unas mismas reglas generales en materia de convocatoria, asistencia, celebración, adopción de acuerdos sociales e impugnación. De esta forma, la junta universal se configura como la única excepción al concepto de junta como “reunión convocada”, si bien, aún sin previa convocatoria, como regla general la reunión habrá de existir, con asistencia personal de los socios o haciéndose estos representar por otra persona para el ejercicio de su derecho de voto (con las diferencias que la Ley establece en función de que nos encontremos ante una S.A. o una S.L.).

No obstante, la LSC establece un mecanismo excepcional (en la medida en que se separa de la regla general de reunión física) de asistencia de los socios a la junta general. Así, para el caso de la S.A., prevé que los accionistas puedan asistir y participar en la junta general por “medios telemáticos” (art. 182 LSC) e incluso únicamente participar en ella, sin asistir, cuando ejerciten su derecho de voto mediante “correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia” (art. 189.2 y 521 LSC, este último para las S.A. cotizadas). Con todo, la admisibilidad de ambos derechos queda remitida a sus estatutos, que podrán determinar lo que estimen convenientemente a este respecto.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha venido extendiendo esta posibilidad, hoy de manera indiscutida, también a las S.L.

Ya existía, por tanto, la posibilidad, tanto para S.L. como para S.A., de celebrar juntas a distancia, sin la concurrencia física de los socios. No obstante, dicha posibilidad debía venir regulada necesariamente en los estatutos sociales para que pudiera llevarse a cabo válidamente; previsión con la que muy pocas sociedades habían contado, quizá por lo poco que ello aporta a sociedades pequeñas —el grueso de nuestro tejido empresarial— en situaciones de movilidad, digamos, “normal”, con uno o pocos socios, todos ellos residentes en la misma localización geográfica.

Para resolver esta problemática se dicta el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 40 (posteriormente modificado por la Disposición Final Primera. Trece del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19) regula la posibilidad de celebrar juntas generales de socios y reuniones del órgano de administración a distancia, aun cuando no hubiera sido previsto así en los estatutos sociales.

En síntesis, y según la doctrina sentada por la DGSJFP, la mencionada normativa permitía, durante la vigencia del estado de alarma:

  • Que el órgano de administración de las sociedades de capital (y, en general, los órganos de gobiernos de las distintas personas jurídicas), aunque los estatutos no lo hubieran previsto, pudiera adoptar sus acuerdos mediante videoconferencia o «por escrito y sin sesión».
  • Que las Juntas Generales de las sociedades de capital pudieran adoptar sus acuerdos, aun cuando no lo hubieran previsto en sus estatutos, mediante videoconferencia quedando a la Junta General vedada la posibilidad de adoptar sus acuerdos en la modalidad de «por escrito y sin sesión».

El problema radica en que, en aquel momento, la DGSJFP aún no se había pronunciado al respecto, por lo que no existía la certeza jurídica que tenemos hoy. Ello supuso que la mayoría de las PYMES adoptaran sus acuerdos sirviéndose de estos mecanismos de manera forzada y sin una guía interpretativa y, en muchos casos, cayendo en un mal uso de estos a través de la celebración de juntas generales «por escrito y sin sesión», que hoy sabemos excluida para este órgano societario cuando no haya sido regulada en sus estatutos. La consecuencia: la invalidez de los acuerdos así adoptados y su imposibilidad de inscripción en el Registro Mercantil.

Esta situación nos obliga a reflexionar sobre los cambios que está experimentando nuestra realidad societaria y la necesidad de robustecer los estatutos sociales también de las PYMES, previendo todas las posibles contingencias, pues de ello dependerá, a la postre, poder desarrollar la actividad empresarial sin bloqueos y en términos de seguridad jurídica.

Pues bien, a pesar de que el estado de alarma ya no se encuentra en vigor, todavía se discute si determinados acuerdos adoptados durante aquel período son o no válidos e inscribibles en el Registro Mercantil, sobre la base de un buen o mal uso de los mecanismos arbitrados en la normativa de urgencia por el propio Gobierno.

Si este es su caso o le interesa adaptar sus estatutos sociales a las eventualidades que trae consigo la actualidad socio económica, en Carbonell Abogados contamos con un equipo de profesionales expertos en la materia que estará encantado de ofrecerle un completo asesoramiento sobre la validez de los acuerdos adoptados por los órganos de su sociedad durante el estado de alarma, la búsqueda de alternativas y la utilidad, según su caso concreto, de integrar como una modalidad más este tipo de mecanismos para la adopción de acuerdos a distancia por los socios y administradores sociales.

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