Bancario y FinancieroEl TJUE abre la puerta a que los tribunales españoles revisen las hipotecas referenciadas al IRPH
El TJUE abre la puerta a que los tribunales españoles revisen las hipotecas referenciadas al IRPH
El Índice de Referencia de los Préstamos Hipotecarios (IRPH) ha sido un indicador ampliamente usado, no hace tantos años, en hipotecas a tipo variable como alternativa al consabido Euribor. Se calcula tomando como base la media de los préstamos a tres años concedidos por bancos, según la oferta media de cajas de ahorro y el global de entidades. Aunque es el Banco de España el que se encarga de fijar el índice que, más tarde, publica en el BOE.
Por lo general, que se optara por esta referencia en las hipotecas, y no por el Euribor, se debió, fundamentalmente, a las recomendaciones de las propias entidades financieras, que promocionaban, entre sus virtudes, una mayor estabilidad que aquel; o, dicho de otro modo, que era menos volátil, aunque más caro inicialmente.
Pese a aquellos vaticinios, el IRPH ha resultado mucho más gravoso que el Euribor, no solo desde una perspectiva de precio inicial, sino por haberse mantenido de forma constante por encima de este a lo largo del tiempo. Y ha sido especialmente en el período comprendido entre los años 2013 y 2016 cuando las hipotecas con IRPH han provocado para sus suscriptores el peor de los escenarios posibles, toda vez que el Euribor caía hasta un 0%, quedándose, en cambio, el IRPH en un 2%. Ello ha supuesto, de media, un sobrecoste por hipoteca de aproximadamente 25.000 € en comparación con las hipotecas referenciadas al Euribor.
Algunos de los afectados por el IRPH iniciaron acciones judiciales frente a sus entidades prestamistas alegando falta de transparencia e información sobre este índice, al no habérseles explicado claramente los riesgos que comportaba optar por este índice de referencia y no por otro; y la consiguiente mala praxis en la comercialización por parte de las entidades. La cuestión en las Audiencias Provinciales se abordó con planteamientos no siempre conciliables y, en ocasiones, contradictorios, que allanaban el terreno a la inseguridad jurídica. Es así que la controversia llegó al Tribunal Supremo, quien, en su sentencia de Pleno de fecha 14 de diciembre de 2017, declaró —aunque de manera poco concluyente— que el IRPH no era abusivo per se. Dos de los magistrados de la Sala, por su parte, emitieron un Voto Particular discrepante a dicha sentencia en el que sostuvieron “la complejidad” del índice “para la comprensibilidad del consumidor medio”, y la obligación de las entidades de “haber cumplido un plus de información que le era exigible acerca del alcance y funcionamiento concreto que dicho índice para el consumidor”; de manera que si no se acreditaba haber cumplido con tal obligación, la cláusula que recogía el IRPH debía declararse nula al no haber superado el pertinente control de transparencia.
Esa misma postura fue defendida, más tarde, por el Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al considerar que el IRPH no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas y que, por consiguiente, puede someterse a control judicial. Consideró, asimismo, que deben ser los jueces españoles quienes han de decidir, caso por caso, cuándo ha podido ser vulnerado el deber de transparencia al que vienen obligadas las entidades financieras en la comercialización de sus productos a consumidores.
Pues bien, tal y como estaba previsto, el TJUE, en su composición de Gran Sala, ha dictado recientemente una importante sentencia que aborda, precisamente, este polémico asunto de las cláusulas IRPH. No es una cuestión baladí, pues afecta en España a 1,3 millones de hipotecados que tienen esta referencia en sus préstamos.
La sentencia citada, siguiendo los criterios preliminares del Abogado General, declara, al fin, que el IRPH estaría comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva Europea sobre cláusulas abusivas. Y ello sería así por tratarse de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un profesional y un consumidor, en el que el tipo de interés que asume el consumidor variará en función de un índice de referencia que, a fin de cuentas, se calcula, como dijimos, tomando como base la media de los préstamos a tres años concedidos por las propias entidades.
En síntesis, la sentencia del TJUE sobre los préstamos referenciados al IRPH viene a concluir:
- En primer lugar, que las hipotecas cuyo tipo de interés se base en uno de los índices de referencia que fije la normativa nacional y, por tanto, las entidades financieras puedan aplicar a sus préstamos hipotecarios, estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
- En segundo lugar, que de conformidad con el apartado 2 del art. 4 de la Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no pasará por analizar la definición del objeto principal del contrato, siempre que tales cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; es decir, siempre que superen el control de transparencia, incluso aunque en España no se haya adaptado el ordenamiento jurídico a la disposición.
- En tercer lugar, y en justa consonancia con lo anterior, el TJUE declara que las cláusulas que fijen el tipo de interés variable en los contratos de préstamo hipotecario deben ser comprensibles formal y gramaticalmente, pero, además, deben permitir que el consumidor comprenda el funcionamiento real del tipo de interés del préstamo, así como de sus consecuencias económicas.
- Y, por último, refuerza la facultad del juez español para declarar el posible carácter abusivo de una cláusula contractual de un contracto celebrado entre profesionales y consumidores. Y sustituirla, si procede, por una disposición existente en el Derecho nacional para los casos en que la nulidad de una cláusula suponga, se suyo, la nulidad íntegra del contrato. En los supuestos de préstamo hipotecario, tal decisión supondría dar por vencido anticipadamente el préstamo, con la consiguiente obligación del consumidor de devolver íntegramente todo el capital pendiente de amortizar; algo inviable en la mayor parte de los casos, como es natural.
Se constata, así, que el TJUE traslada a los tribunales españoles el control de la transparencia de la cláusula, esto es, el deber de constatar la comprensibilidad de las cláusulas IRPH en cada préstamo hipotecario, atendiendo, claro, a las circunstancias particulares de cada caso. Si el juzgador considera, en el caso concreto, que la cláusula IRPH es abusiva, tendrá facultad de sustituirla por otra comprensiva de otro índice legal que pueda resultar legalmente supletorio. Se trata, a fin de cuentas, de proteger rigurosamente los derechos de los consumidores y, al mismo tiempo, evitar una eventual anulación del contrato de préstamo hipotecario.
Dicho esto, es fácil aventurar que esta sentencia del TJUE abre la puerta a una oleada de reclamaciones contra la banca. Como ya tuvimos ocasión de señalar en un artículo anterior, solo los grandes bancos suman 16.300 millones de euros en créditos ligados al IRPH: CaixaBank (6.500 M€), Santander (4.300 M€), BBVA (3.100 M€), Bankia (1.600 M€) y Sabadell (830 M€). Pero no solo estos, porque también otras entidades de menor tamaño podrían verse gravemente afectadas por una declaración de nulidad del IRPH. Es el caso, por ejemplo, de Kutxabank, cuyas predicciones auguran un riesgo de 1.235 M€ en posibles reembolsos.
Aun con todo, no debe pasarse por alto que se trata de un asunto complejo cuyo procedimiento, similar al de las cláusulas suelo, requiere de asesoramiento especializado. Por esa razón, en CARBONELL ABOGADOS contamos con un equipo de profesionales altamente cualificados en la materia que estará encantado de ofrecerle un completo asesoramiento en las cuestiones que atañen a la reclamación del perjuicio sufrido por la aplicación del IRPH.