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Concursal y ReestructuracionesSi tienes deudas con Entidades de Derecho Público, ¿realmente tienes acceso a tener una segunda oportunidad con la nueva Ley Concursal?

10/11/2023

Tras el primer año de vida de la nueva Ley Concursal ha quedado claro que aún quedan bastantes cuestiones por abordar. Entre ellas, queremos destacar la aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), es decir, de la Ley de la Segunda Oportunidad que, tras la trasposición de la Directiva 2019/1023, los Juzgados y Tribunales Españoles no logran realizar una interpretación uniforme respecto a la exoneración de los créditos públicos.

La exoneración del pasivo insatisfecho permite a las personas físicas afectadas cancelar todas las deudas pendientes, concediendo un nuevo comienzo al deudor sin cargas económicas. Sin embargo, la Directiva ha dejado la puerta abierta para que el legislador español interprete y afirme que la normativa europea lo que quiere expresar es que “quien incurra en una conducta de generación de deuda tributaria o de la Tesorería de la Seguridad Social, no puede beneficiarse, en ningún caso, de la suspensión de la ejecución de sus créditos”, cuando, realmente, la normativa Europea señala que los Estados Miembros deben tener sistemas que propicien la plena exoneración sin distinguir tipos de acreedores.

Anterior a la última reforma de la normativa concursal, a través de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, se permitía que el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se concediera a la totalidad de los créditos públicos.

Sin embargo, la actual Ley Concursal establece lo siguiente en cuanto a la exoneración del crédito público, a través de su precepto 489.1.5º: “La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 

Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.” 

A modo de ejemplificar este precepto de la norma, imaginemos que María debe a la Tesorería de la Seguridad Social 14.000,00€ y 27.000,00€ a la Agencia Tributaria.

Respecto a la primera, tal y como se explica en el artículo anterior, los primeros 5.000,00€ se exonerarán en su totalidad. Además, respecto a la cantidad restante (9.000,00€) se exonera el 50%, lo que viene a ser 4.500,00€. Por lo tanto, la cantidad total exonerada es la siguiente: 5.000€ + 4.500= 9.500,00€.

En el caso de la deuda frente a la Agencia Tributaria, se hará el mismo proceso. No obstante, en este caso, se supera el límite de 10.000,00€ (27.000,00€ – 5.000,00€ = 22.000,00€ x 0,5 = 11.000,00€). Por lo tanto, la cantidad máxima que el deudor podrá exonerarse de los 27.000,00€ de deuda frente a la Agencia Tributaria será de 10.000,00€.

En definitiva, cada deudor podrá exonerarse hasta un máximo de 20.000,00€ del crédito público pendiente.

Dadas las controversias existentes, tanto doctrinales como jurisprudenciales acerca de este precepto y la trasposición de la Directiva 2019/1023, se han elevado cuestiones prejudiciales desde los Tribunales Españoles al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exoneración del crédito público en su totalidad. La última de ellas la ha planteado el Magistrado Francisco José Soriano, Juzgado de lo Mercantil número 19 de Madrid, mediante Auto de 4 de septiembre.

Entre las cinco cuestiones planteadas, la principal se centra en si la explicación que da el legislador español es o no una justificación debida para excluir la exoneración del crédito público pues, en opinión del Magistrado, puede interpretarse en que se pretende frenar la exoneración. Ello se plantea en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Directiva sobre la exoneración plena que parece admitir excepciones, siempre y cuando estén debidamente justificadas.

La Directiva no exige cualquier justificación, sino una justificación debida adecuada al fin que se pretende abarcar. Desde esta perspectiva, el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, de 4 de septiembre de 2022, entendió que la justificación que se expresa en la reforma de la Ley Concursal no es la debida.

La Directiva otorga a los Estados Miembros discrecionalidad para que ellos mismos establezcan las excepciones adecuadas y, en España, el legislador ha configurado un sistema de sobreprotección a los créditos públicos en base al criterio de economía sin seguir el fin y el sentido de la norma concursal, siendo este conceder una segunda oportunidad al deudor de buena fe. Hay que destacar que la exposición de motivos de la Ley Concursal, cuando se detiene a exponer la construcción diseñada para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho, es categórica al afirmar que: “la buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración”.

Para poder conseguir una unificación de criterios jurisprudenciales que otorgue la seguridad jurídica que garantiza nuestra Constitución Española, será preciso esperar el pronunciamiento sobre las cuestiones prejudiciales elevadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El equipo especialista en Derecho Concursal de Carbonell Abogados está a su disposición para atender cualquier consulta de manera personalizada. Contacte con nosotros y estudiaremos su caso.