NoticiasLa responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por la (mala) gestión de la crisis por COVID-19

02/04/2020

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Muchas son las inquietudes que nos afligen en estos delicados momentos. Y no solo de carácter sanitario, sino también económico y social, como consecuencia del brutal impacto que ha tenido, lamentablemente, el COVID-19 sobre las estructuras de nuestra sociedad a nivel mundial. Es natural, por tanto, que a todos nos acechen dudas de diversa índole. Y es, asimismo, comprensible, que la primera de ellas sea si podría haberse evitado la pandemia. Yendo al detalle, sin embargo, las dudas, es lógico, tienen que ver más con si las Administraciones Públicas contraen algún tipo de responsabilidad por su gestión de la crisis sanitaria; o, si se diera el caso de que me he visto gravemente afectado por esa gestión, si tengo derecho a ser indemnizado por aquellas.

Con carácter general, la respuesta a estos interrogantes se encuentra en el hecho de que todo ciudadano goza, de suyo, de una serie de garantías frente a la actuación de las Administraciones Públicas que permite prevenir abusos de todo punto intolerables; cuando no, directamente “repararlos”. Entre tales garantías destaca, sin duda, el principio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. En virtud de este principio, “los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley” (art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

Pero, como cabría esperar, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere de la concurrencia de una serie de requisitos que pasamos inmediatamente a exponer y que, en lo sustancial, se desprenden de la definición que acabamos de transcribir.

Reiterada jurisprudencia coincide en apuntar, como primer requisito esencial para la apreciación de tal responsabilidad, la existencia de un daño que, en términos jurídico-técnicos, se corresponde con la lesión antijurídica. A su vez, su acreditación depende de se den los siguientes requisitos concurrentes:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal —es indiferente su calificación— de los servicios públicos. Ello significa que entre el daño y la conducta de la Administración debe mediar un enlace objetivamente directo, esto es, sin intervención de un hecho extraño que interrumpa el curso causal.
  3. Que no nos hallemos ante una circunstancia de “fuerza mayor”.
  4. Y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

En este estado de la cuestión, adquiere especial relevancia en nuestro supuesto el requisito del nexo causal. Y ello es así porque, si analizamos detenidamente la sucesión de los hechos acontecidos, puede constatarse que la Organización Mundial de la Salud (OMS) venía avisando desde hacía meses del riesgo existente.

El 24 de febrero de 2020, por citar un ejemplo temprano, ya alertó de que el virus tenía potencial pandémico. Posteriormente, el 28 de febrero de 2020, la OMS aumentó a “muy elevada” la amenaza por el COVID-19, para finalmente, el 11 de marzo de 2020, decretar el estado de “pandemia”. Resulta sorprendente que, en esa última declaración, la OMS declarara “estar profundamente preocupados”, entre otras razones, por los “niveles alarmantes de inacción” y que, aun así, no se tomaran medidas urgentes de manera inmediata.

A pesar de las múltiples advertencias, la Administración española siguió permitiendo la realización de todo tipo de actos multitudinarios (manifestaciones, festividades, concentraciones, etc.) que, salvo mejor criterio, pensamos que pudieron agravar objetiva y exponencialmente el riesgo de contagio. Aun con riesgo de penetrar en los límites del sesgo retrospectivo, esta afirmación se refuerza si tenemos en cuenta las actuales recomendaciones de distanciamiento personal y el hecho de que tan solo unos días después se decretara el estado de alarma y el confinamiento de la población.

No fue hasta el 14 de marzo cuando el Gobierno de España decretó la entrada en vigor del “estado de alarma” en todo el territorio nacional, limitando la libre circulación de los ciudadanos, con algunas excepciones. Estado de alarma que ha sido, más tarde, prorrogado hasta el próximo 11 de abril.

Con la cautela que debe caracterizar este tipo de aserciones, cabría afirmar —cuando menos, como hipótesis dialéctica— que la inactividad del Estado hasta ese 14 de marzo habría contribuido eficazmente a la propagación indiscriminada del COVID-19. Con razón, los españoles comenzamos a plantearnos… ¿Y ahora qué? ¿Alguien va a resarcirme del daño sufrido por la falta de previsión y/o la tardanza en la toma de decisiones?

Existen claras evidencias que sustentan el alcance que iba a tener el COVID-19; entre ellas, las citadas advertencias de la OMS. A pesar de ello, hubo un evidente retraso en la adopción de medidas dirigidas a paliar la expansión del contagio. Esta realidad debilita un eventual argumento de la Administración con base en la existencia de “fuerza mayor” —que “no se podía prever lo que iba a suceder”— dirigido a evitar su responsabilidad patrimonial, y fortalece el nexo causal entre la conducta omisiva de la Administración y el resultado dañoso. La exigencia, por tanto, de este tipo de responsabilidad frente a la Administración en el contexto de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 se nos antoja muy posible en un número importante de casos.

Estos factores son clave para conocer el alcance de la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración. En nuestra opinión, esa información debe ser accesible para todos los ciudadanos, de manera que podamos ejercitar, libremente, las acciones que nos otorga el ordenamiento jurídico. Y si no se pone a nuestro alcance, la información deberá requerirse por los Tribunales de Justicia. Y no descartemos, dadas las circunstancias, una eventual responsabilidad de tipo penal.

El temor de la Administración a una avalancha de reclamaciones en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se ha evidenciado muy recientemente. No en vano, resulta llamativo que la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, cuando anuncia el plan de actuación específico para los órdenes jurisdiccionales, manifieste que “es previsible que se produzca un notable incremento… de reclamaciones de responsabilidad patrimonial”.

En cualquier caso, si estima que ha sufrido un daño directo, del tipo que sea, provocado por la mala gestión de la crisis sanitaria por parte de las Administraciones Públicas, contacte con nosotros y le solventaremos sus dudas antes de iniciar cualquier tipo de actuación. En CARBONELL ABOGADOS contamos con un equipo de profesionales altamente cualificados en la materia que estará encantado de ofrecerle un completo asesoramiento en las cuestiones que atañen a esta responsabilidad patrimonial de la Administración. Recuerde, a este respecto, que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas prescribe en el plazo de un año a contar desde que se produjo el hecho que lo motivó.