Mercantil y SocietarioEl levantamiento del velo societario. ¿Queda impune el «persianazo»?
El levantamiento del velo societario. ¿Queda impune el "persianazo"?
A consecuencia del uso de la personalidad jurídica de las sociedades con fines fraudulentos o como instrumentos defraudatorios, la jurisprudencia ha tenido que construir mecanismos propios para combatir los abusos cometidos, dada la inexistente regulación legal aplicable al caso.
La primera ocasión en la que se recurrió a la doctrina del levantamiento del velo societario, fue en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de mayo de 1984, en la que el Alto Tribunal entendió que concurría un uso inadecuado de la personalidad jurídica cuando la finalidad de la sociedad no es la que a priori le resulta propia, que es el ejercicio de una actividad mercantil, sino la mera elusión de responsabilidades personales y/o patrimoniales, como el pago. Posteriormente, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, la que ha ido perfilando el concepto de levantamiento del velo, sus requisitos, alcance e implicaciones.
Actualmente, se considera que si la empresa y su estructura “formal” está siendo utilizada con fines fraudulentos y de forma contraria a derecho, los tribunales podrán prescindir de la forma externa de la persona jurídica y entrar en la interioridad de la misma, «levantando su velo», a fin de examinar los reales intereses que laten en su interior, es decir, adentrarse en el substratum de la persona jurídica para atajar los fraudes y abusos que bajo el manto protector de esta figura se puedan estar cometiendo.
Con ello lo que se pretende es alcanzar a las personas y los bienes que se amparan y esconden bajo otra apariencia y bajo su cobertura. Pese a ello, debemos partir de que el uso de esta doctrina está sometido a criterios de cautela, proporcionalidad y subsidiariedad, por lo que sólo cabe apelar al levantamiento del velo cuando se aprecie una intención fraudulenta o un uso abusivo de los medios que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición.
Así, el Tribunal Supremo, ha venido aplicando esta doctrina a diferentes supuestos, entre otros, cuando las operaciones intragrupo no obedecen a ninguna otra finalidad que la defraudatoria, desviando por ejemplo los fondos de la sociedad que tiene deudas hacia otra que no las tiene, con evidente perjuicio para los acreedores de la primera, cuando se simula la constitución de una sociedad para eludir el cumplimiento de un contrato, cuando se utiliza a la persona jurídica para ocultar un objetivo contrario a la moral o como instrumento de desviación o distorsión en la aplicación de las reglas jurídicas, mediante la “caja única” o la compra de unidades productivas por los mismos que abandonaron la sociedad, o por la utilización de testaferros, sociedades creadas a los únicos efectos de tener deudas, atribución de gastos personales a la sociedad, grupos societarios con participaciones reciprocas, sociedades patrimoniales, sociedades para eludir prohibiciones, etc.
Por tanto, será perfectamente aplicable la doctrina del levantamiento del velo cuando concurran diversos requisitos, entre los que se encuentran:
- Control de varias sociedades por parte de una misma persona.
- Confusión de patrimonios (entre las distintas sociedades, o entre estas y sus socios).
- Confusión de identidades o esferas (las sociedades, sus administradores o los socios comunes se presentan y actúan en el tráfico como si se tratase de una misma persona, jugando con la personalidad a conveniencia).
- Dirección externa de la sociedad(frecuente en los grupos verticales, donde la filial actúa al dictado de la matriz, persiguiendo los intereses de esta).
- Infracapitalizaciónde la sociedad (ya sea material, porque no se dota a la sociedad de recursos suficientes para el desarrollo de la actividad, ya sea nominal, porque sí se le dota de recursos, pero no con arreglo a las previsiones de la LSC, sino mediante sucesivos préstamos sustitutivos de capital).
- Vaciamiento patrimonial.
- Operaciones vinculadas entre dichas sociedades.
- Carencia de justificación económica y jurídica de dichas operaciones.
- Otros abusos de la personalidadtendentes a defraudar legítimas expectativas de los acreedores y eludir el cumplimiento de obligaciones.
El Alto Tribunal ha advertido que la simple confusión patrimonial – típica, por ejemplo, en grupos societarios familiares – no basta por sí sola para poder recurrir a la teoría del levantamiento del velo, es preciso que se aporten datos, circunstancias añadidas que permitan al tribunal ignorar una institución esencial como es la personalidad jurídica propia de cada una de las sociedades. Tampoco el hecho de que las distintas sociedades compartan domicilio, objeto social o actividades similares, que tengan una página web de grupo, o que posean un órgano de administración o un sustrato accionarial común.
Y en cualquier caso, si el acreedor que invoca la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo conocía con certeza cuales eran las circunstancias empresariales antes de contratar, pierde la legitimidad para solicitar judicialmente su aplicación.
Por lo tanto, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, como hemos dicho, resulta excepcional y subsidiaria, por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido y sólo cabe apelar a su aplicación cuando se aprecie una intención fraudulenta.
Siempre quedan más alternativas, que serán objeto de un pequeño análisis en artículos futuros.