Violencia de géneroLas consecuencias del reciente RDL 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género

20/08/2018

Las consecuencias del reciente RDL 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género

El pasado 5 de agosto del 2018, entró en vigor el nuevo Real Decreto-ley 9/2018, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, publicado en el BOE el día 4 del mismo mes y año. Dicha publicación sorprende, tanto por el contenido del mismo y sus importantes consecuencias, como por las fechas e imprevisibilidad en que ha sido publicado.

Pues bien, pasando al análisis del referido RDL, nos encontramos con dos importantes modificaciones legislativas: la modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la modificación del artículo 156 del Código Civil.

En primer lugar, se modifica la LO 1/2004, aumentando la compatibilidad de las ayudas sociales previstas en el artículo 27, con cualquier ayuda económica de carácter autonómico o local concedida por la situación de violencia de género, o agilizando la asistencia jurídica a la víctima, prevista en su artículo 20.

Asimismo, y con mayor trascendencia por sus inherentes consecuencias, se modifica el artículo 23, en relación con la “acreditación de las situaciones de violencia de género”, artículo con un innegable alcance por sus efectos, tanto para la víctima como para el presunto agresor -cuya presunción quedará indudablemente dañada tras dicha denominación-, y que será aplicable para las solicitudes de reconocimiento de derechos por situaciones de violencia de género ocurridas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 9/2018, o iniciadas con anterioridad pero que se mantengan tras su entrada en vigor.

Anteriormente, dicha condición se acreditaba con la orden de protección a favor de la víctima y, excepcionalmente, mediante informe del Ministerio Fiscal indicando la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género, hasta que se dictase la referida orden de protección. Es decir, en todo caso, para obtener la condición de víctima de violencia de género, intervenían jueces y fiscales, en sede de un procedimiento penal con todas las garantías.

Sin embargo, con el RDL 9/2018, se excluye la “excepcionalidad” de la acreditación mediante Informe del Ministerio Fiscal, y, además, se introduce la acreditación mediante “informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos”.

En consecuencia, la orden de protección a favor de la víctima ya no es el requisito general para la obtención de la calificación de víctima de violencia de género, si no que, a partir de ahora, concurrirán tres medios de acreditación, igualmente válidos:

  • Sentencia condenatoria, orden de protección, o cualquier resolución que acuerde una medida cautelar a favor de la víctima.
  • Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que es víctima de violencia de género.
  • Informe de los servicios sociales, servicios especializados, o servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Pública competente.

Este último medio de acreditación es el que más problemas puede entrañar, pues si un informe de los servicios sociales puede dar origen a que se establezca una orden de protección, la cual, a su vez, causa efecto en las medidas de orden civil respecto a los hijos menores de edad, lamentablemente, muchas personas pueden ver en este medio una manera de alcanzar las medidas civiles deseadas.

Sin embargo, y en contraposición con el punto anterior, no podemos olvidar que hay supuestos en los que, pese a existir informes de servicios especializados que acreditan que existe una situación de violencia de género, los jueces no otorgan la orden de protección, lo que genera indiscutiblemente situaciones de vulnerabilidad, que no pueden permitirse, siendo éste un problema que precisa de una urgente solución.

Por lo tanto, esta medida, cuya razón de ser radica en una mayor protección a las víctimas de violencia de género, tiene una loable finalidad, si bien debería haber sido objeto de estudio y de valoración por expertos judiciales en materia de violencia de género, analizando los porcentajes de denuncias, en relación con los porcentajes de condena, los efectos que dicha medida puede acarrear, etc., pues la introducción de este medio de acreditación puede concluir en una mayor judicialización, donde los más perjudicados, desgraciadamente, son los menores de edad.

Coincidiendo plenamente en la necesidad de tomar medidas que erradiquen los problemas existentes en materia de violencia de género, cabe decir que dichas medidas deben estudiarse debidamente por expertos, e implantarse de igual modo de una forma estudiada y con los cauces legales pertinentes, para tratar así de paliar el innegable y pavoroso problema de la violencia de género de una forma efectiva.

Asimismo, y no por ello menos importante, otra modificación presente en el referido RDL, es la modificación del artículo 156 del Código Civil, introduciendo el siguiente párrafo:

“Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.”

Ello supone una relevante modificación en relación con la patria potestad, pudiendo prescindir el progenitor que tenga la consideración de víctima, o que haya iniciado un procedimiento penal por los delitos referidos anteriormente, del consentimiento del otro progenitor para tomar la decisión de dar a los hijos menores atención y asistencia psicológica, y en caso de discrepancia, sin necesidad de que se acuda a la Jurisdicción Voluntaria para la resolución del conflicto de patria potestad en cuestión.

Por lo tanto, no será preciso que exista una sentencia condenatoria, sino que, además del supuesto anterior, basta con que se haya iniciado un procedimiento penal por un progenitor contra el otro.

Sin embargo, lo realmente alarmante es la modificación del Código Civil por el cauce del Real Decreto-Ley, amparándose en ser una medida de “extraordinaria y urgente necesidad”, como prevé el artículo 86 de la Constitución Española, cuando lo cierto es que, si bien se precisan indudablemente cambios en nuestra legislación actual, que garanticen una efectiva protección de las víctimas de violencia de género, lo que no puede pretenderse es la utilización de este precepto para amparar una modificación del Código Civil, prescindiendo de todos los cauces legales pertinentes, con la inherente inseguridad jurídica que ello provoca.

Sin duda alguna, nos encontramos con un RDL que va a traer consigo numerosas críticas, por su cuestionable legalidad. No podemos olvidar que la violencia de género es un asunto muy sensible, y de innegable actualidad, y debemos luchar para su erradicación, si bien debe hacerse de forma madurada, haciendo uso de los medios legales previstos al efecto, para lograr su correcta consolidación y, con ello, lograr dar un paso más en esta lucha.