NoticiasLos transexuales podrán cambiar ya su nombre por uno acorde a su identidad sexual

25/10/2018

Los transexuales podrán cambiar ya su nombre por uno acorde a su identidad sexual

El Registro Civil Español permite a los ciudadanos efectuar el cambio de sus nombres, así como sus apellidos, o el orden de los mismos, siempre que se cumplan unos requisitos, entre los cuales se encuentra que el ciudadano que lo solicita, use y sea conocido por el nombre o apellido por el cual quiere modificar el suyo originario.

Pero ¿qué ocurre con las personas transexuales? ¿puede modificarse el nombre a un nombre propio del otro sexo? Precisamente, uno de los requisitos para el cambio del nombre propio es la rectificación de la mención registral del sexo.

Dicha rectificación registral del sexo viene regulada por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que dispone en su artículo 1 que “toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo”. En el referido artículo ya encontramos un requisito para su solicitud: la mayoría de edad del solicitante.

Asimismo, en su artículo 4, la citada Ley refiere otros dos requisitos: que la persona acredite que ha sido diagnosticada de disforia de género, y que haya recibido tratamiento médico durante, al menos, dos años.

No obstante lo anterior, y pese a que la Ley 3/2007 se encuentra en la actualidad en vigor, dichos requisitos son absolutamente desmedidos, y van en contra de la evolución experimentada por la sociedad ante la percepción de la disforia de género, que ya no se percibe, afortunadamente, como una enfermedad, sino como una “condición” -tal y como vendrá calificada por la Organización Mundial de la Salud en el CIE-11, que entrará en vigor el 2022-.

Así pues, y ante el arcaísmo de la Ley 3/2007 en la sociedad actual, el pasado 24 de octubre, se publicó en el BOE la Instrucción de 23 de octubre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cambio de nombre en el Registro Civil de personas transexuales, que establece unas directrices para los encargados del Registro Civil, ante las solicitudes que se efectúen ante los mismos para el cambio de nombre por uno que se corresponda con diferente género que el originario, contemplando, concretamente, dos supuestos:

  • Supuesto de un mayor de edad o menor emancipado. En estos supuestos, basta con que el solicitante declare ante el encargado del Registro Civil, o en documento público, que “se siente del sexo correspondiente al nombre solicitado, y que no le es posible obtener el cambio de la inscripción de su sexo en el Registro Civil, por no cumplir los requisitos del art. 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.” 
  • Supuesto de un menor de edad. En estos supuestos, los padres del menor de edad, actuando conjuntamente, o quienes ejerzan la tutela sobre los mismos, pueden solicitar el cambio de nombre. Para ello, es suficiente con que “declaren que el mismo siente como propio el sexo correspondiente al nombre solicitado de forma clara e incontestable.”

Además de lo anterior, en este último supuesto, también deberá ir firmada por el menor, cuando tenga más de doce años. Si fuera menor de doce años, deberá, en todo caso, ser oído por el encargado del Registro Civil, mediante una comunicación comprensible para el mismo y adaptada a su edad y grado de madurez.

Así, se prescinde del requisito que venía fijado por la Ley 3/2007 para los mayores de edad, que debían acreditar que el diagnóstico de disforia de género, junto con un tratamiento de, al menos, dos años. Ahora se permitirá el cambio de nombre, por otro de distinto sexo, con el único requisito de su declaración de sentirse del sexo correspondiente al nombre solicitado ante el encargado del Registro Civil, o bien en documento público.

Asimismo, se posibilita a los menores de edad al acceso a dicho cambio de nombre, posibilidad que no venía contemplada en la Ley 3/2007, protegiendo así el interés superior del menor, que siempre deberá ser oído, de conformidad con su edad y su grado de madurez.

Ello va en plena consonancia con la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que garantiza a los menores su derecho a que “su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan”, así como su derecho a ser oído.

En nuestro despacho de abogados contamos con abogados especializados en Derecho Civil y en Derecho de Familia, que pueden realizar cualquier tipo de trámite relacionado con el cambio de nombre en el Registro Civil, apoyando al solicitante en todo el proceso, en una decisión tan importante como es el cambio del nombre propio, en aras a sentirse e identificarse con su verdadera identidad sexual.