Penal económico y ComplianceLos elementos constitutivos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

09/02/2018

Los elementos constitutivos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas

Por Antonio Pérez Gelde, abogado colaborador en Carbonell Abogados.

En este breve artículo vamos a tratar los elementos constitutivos de la responsabilidad penal colectiva la cual parece ganar terreno, cada vez con mayor intensidad, en los ordenamientos jurídicos actuales, hasta el punto que el principio clásico de “societas delinquere non potest”  parece haberse diluido.

Lo haremos como exordio al posterior tratamiento de lo conocido como compliance penal o cultura del cumplimiento, de la que surge un escenario en el que la necesidad de que las organizaciones actúen como “buenos ciudadanos corporativos” resulta más imperiosa que nunca.

Los elementos que configuran la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que deben ser acreditados por la acusación son los que de manera expresa se relacionan por el legislador en el artículo 31 bis 1º C.P, apartados a) y b) L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

Artículo 31 bis.

1.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan  facultades de organización y control de la misma.

De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos  los deberes de supervisión, vigilancia y control de la actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Las causas de exención de responsabilidad penal de este delito se encuentran recogidas en los siguientes apartados de este mismo artículo 31 bis.

Esta nueva regulación legal en España  exige por parte de todos los operadores jurídicos y, en especial, por los Jueces y Tribunales, una interpretación rigurosa que la haga compatible con los principios irrenunciables de nuestro Derecho Penal.

Así lo anunciaba ya el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Penal nº 514/2015, de 2 de septiembre que, al incidir por primera vez sobre el modelo de responsabilidad penal de las personas jurídicas, supone el punto de partida de una jurisprudencia que está llamada a recorrer un largo camino.

Lo esencial es pues, indagar el comportamiento de la propia entidad y, sobre todo, determinar la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa y presupuesto de su responsabilidad penal.

De esta forma, nuevos conceptos aparecen en escena, como los de cultura corporativa o ética empresarial que, aunque presentes en otros sectores del Ordenamiento, cobran un protagonismo inusitado en el Derecho Penal, como lo adquiere, por otro lado, la implementación de los modelos de prevención (compliance) que, según la Sentencia Tribunal Supremo nº 154/2016, de 29 de febrero, son reveladores de esa cultura de cumplimiento que la norma persigue y de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de los miembros de la organización para evitar el delito, lo que es indicador de su compromiso con el cumplimiento del Derecho.

Esta Doctrina se consolida en la Sentencia Tribunal Supremo nº 221/2016, de 16 de marzo, en que se habla ya de “delito corporativo” marcando así una clara diferenciación entre responsabilidad individual de la persona física que cometa la infracción y la de la persona jurídica.

El juicio de autoría  de esta última, exige que la acusación pruebe la comisión de un hecho delictivo por alguna de las personas físicas del artículo 31 bis del Código penal, pero también que este delito cometido por la persona física y fundamento de su responsabilidad individual, haya sido realidad por la concurrencia de un “delito corporativo”, por un defecto estructural en los mecanismos de prevención exigibles a toda persona jurídica.

La independencia entre la responsabilidad individual y la de la entidad y la necesidad de que, para exigir esta última, conste la ausencia de medidas de organización y gestión necesarias, que incluyan medidas de vigilancia y control, se destacan asimismo en la Sentencia Tribunal Supremo 516/2016, de 13 de junio, reiterando que el legislador ha optado por un sistema de auto responsabilidad de la persona jurídica.

Surge de esta manera un escenario en el que la necesidad de que las organizaciones actúen como “buenos ciudadanos corporativos”, resulta más inexcusable que nunca. Solo así estarán en las mejores condiciones de prevenir y, en su caso, afrontar un posible proceso penal por la comisión de infracciones penales en sus estructuras.