
FamiliaViolencia de géneroLa protección efectiva de los menores contra la violencia
Si existe algún interés que debe ser considerado necesitado de especial protección, este es, sin duda alguna, el de los menores edad. Pero, ¿cómo se hace efectiva en la práctica esta protección?
En España contamos con legislación específica cuyo objetivo principal es la protección de los menores de edad, entre otras: la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; o la más reciente Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Centrándonos en esta última, por ser la más reciente de las citadas, podemos observar como en su artículo 1 establece que tiene como objeto “garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a su integridad física, psíquica, psicológica y moral frente a cualquier forma de violencia, asegurando el libre desarrollo de su personalidad y estableciendo medidas de protección integral, que incluyan la sensibilización, la prevención, la detección precoz, la protección y la reparación del daño en todos los ámbitos en los que se desarrolla su vida.”
Pues bien, esta Ley Orgánica, además de modificar diferente cuerpo normativo, introduce novedades a efectos de otorgar una protección superior a los menores, destacando la necesidad de la sensibilización, prevención y detección precoz de la violencia sobre la infancia y la adolescencia y prevé actuaciones específicas y protocolos de actuación en los diferentes ámbitos en los que puede verse involucrado de alguna manera un menor de edad (familiar, sanitario, educativo, deporte y ocio, etc.).
También contempla, entre otros, el deber de comunicación de la ciudadanía a la autoridad competente cuando se advierta indicios de cualquier tipo de violencia sobre un menor de edad, deber acentuado para el supuesto de que se trate de una persona que por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad tenga encomendada la asistencia, cuidado o enseñanza de los menores y que se extiende expresamente a los contenidos ilícitos de Internet que estén disponibles y que constituyan una forma de violencia a un menor de edad.
Por otro lado, esta Ley Orgánica ha modificado el artículo 158 del Código Civil. Este artículo, de gran importancia práctica a efectos de apartar a los menores de algún peligro con carácter de urgencia, contempla una serie de medidas que pueden adoptarse por la autoridad judicial dentro de cualquier proceso judicial, incluido el penal, o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria. Concretamente prevé la adopción, a tal fin, de las siguientes medidas:
- Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres
- Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
- Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas.
- La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de proporcionalidad.
- La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.
- La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
Además de ello, en la modificación del referido artículo se introduce que la autoridad judicial deberá garantizar la audiencia de la persona menor de edad, ya sea de forma directa o a través de profesionales, en consonancia con la última jurisprudencia al respecto, pues cada vez más se le está otorgando la importancia que requiere al derecho del menor a ser oído.
En cualquier caso, cuando se trata de la protección a los menores de edad, siempre tendremos aspectos que mejorar, debiendo involucrarse, no sólo las autoridades competentes y los operadores jurídicos que vivimos de forma tan cercana esta problemática, sino la sociedad en general.