Bancario y FinancieroLa controvertida cuestión de la nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario

08/06/2018

La controvertida cuestión de la nulidad de la cláusula de afianzamiento solidario

Por Carlos Gómez, abogado.

Recientemente en diversas páginas web especializadas y foros sobre contratación bancaria, han aparecido noticias sobre sentencias de diferentes instancias judiciales declarando la nulidad de las cláusulas de afianzamiento solidario en un contrato de préstamo.

Una correcta comprensión de la problemática asociada a este tipo de cláusulas requiere partir del previo análisis del objeto de las mismas:

La fianza es un medio de garantía que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de la obligación si no la cumple el deudor principal, siendo sus elementos característicos: a) constituir una obligación accesoria de la principal y b) la de ser subsidiaria, porque el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla.

La subsidiaridad es nota esencial de la fianza, por lo que fiador solo responderá con su patrimonio ante el acreedor, luego que éste se haya dirigido contra el deudor principal y éste haya incumplido, de forma que el incumplimiento previo del deudor principal es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador.

La subsidiariedad de la fianza es el régimen general según el artículo 1.830 CC e implica el beneficio de la excusión o de orden, es decir, que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor. De esta forma, el beneficio de excusión implica que el fiador puede aplazar el cumplimiento de su obligación de pago mientras el deudor disponga de bienes realizables suficientes para cubrir el importe de la deuda.

Por el contrario, el afianzamiento solidario o con renuncia al beneficio de excusión, implica que el fiador queda obligado de idéntica manera que el deudor principal y que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor o contra el fiador o contra ambos.

La controversia acerca del carácter nulo de esta cláusula se produce en el marco de contratos de préstamo hipotecario en los que se añade una nueva garantía personal adicional: la del fiador solidario.

Situados en este contexto, la controversia acerca del carácter nulo por abusivo de la cláusula de afianzamiento solidario se produce en el marco de contratos de préstamo hipotecario en los que, junto con la garantía personal del propio prestatario y la garantía real que constituye la propia hipoteca, se añade una nueva garantía personal adicional: la del fiador solidario.

La aplicación de la normativa de protección de los consumidores a dichas cláusulas, así como en especial, el control de transparencia derivado de la misma no es tampoco una cuestión controvertida después del pronunciamiento del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, en el asunto C‑534/15, eso sí, siempre que se verifique la condición de consumidor de quien reclama.

Diversos juzgados de primera instancia han declarado la nulidad de este tipo de cláusulas, si bien la doctrina judicial de las audiencias provinciales de nuevo es discrepante entre las mismas.

Así las cosas, diversos juzgados de primera instancia han declarado la nulidad de este tipo de cláusulas, si bien la doctrina judicial de las audiencias provinciales de nuevo es discrepante entre las mismas, encontrando Audiencias como la de Madrid y Huelva contrarias a la declaración de nulidad de dichas cláusulas, frente a la línea jurisprudencial sostenida por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que declara la nulidad de las mismas tanto por falta de transparencia, como por considerarlas abusivas, argumentando que:

En la cláusula trascrita no se explica que, como consecuencia del afianzamiento solidario o con renuncia al beneficio de excusión, la fiadora queda obligada de idéntica manera que la deudora principal y que el Banco puede dirigirse indistintamente contra la deudora o contra la fiadora o contra ambas, derogando el régimen general del Código Civil para el contrato de fianza.

Adolece, por lo tanto, de falta de transparencia real porque no se explica el alcance de dicha solidaridad, en términos comprensibles para la fiadora, es decir, no se explica de forma clara y comprensible la significación jurídica y económica que ello comporta…

Igualmente, a tenor de lo expuesto, es claro que la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división. por parte de la fiadora perjudica de manera no equitativa a la misma gravando su situación sin causa que lo justifique, por lo que procede declarar nulo por abusivo el carácter solidario de la fianza y la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.

En definitiva, otra cuestión controvertida más en el ámbito del derecho bancario, con argumentos y resoluciones judiciales confrontadas, cuya alegación por el consumidor, aunque posible, puede acarrear muy diversa suerte.