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Mercantil y SocietarioSucesiones y HerenciasHa fallecido un socio en una S.L. ¿Cómo convoco a la Junta General?

22/09/20210

A lo largo de la vida de las sociedades limitadas puede ocurrir, naturalmente, que uno de los socios fallezca. Ante tal situación, el órgano de administración de la sociedad debe decidir acerca de una serie de cuestiones tales como qué anotaciones se han de practicar en el libro de registro de socios, observar si concurren derechos de adquisición preferente, definir quién se encuentra debidamente legitimado para ejercer los derechos del socio fallecido o la adecuada convocatoria de juntas.

Centrándonos en esta última cuestión, con carácter previo a la toma de decisiones sobre este aspecto debemos saber que la convocatoria de juntas generales en caso de fallecimiento de un socio dependerá del estado en el cual se encuentre la herencia.

1. Herencia aceptada

Si los herederos del socio fallecido han aceptado su herencia y se ha procedido a la adjudicación de las participaciones sociales, comunicarán a la sociedad remitiendo la escritura de aceptación y adjudicación. Una vez recibida por la sociedad la aceptación y adjudicación, se inscribirá la nueva titularidad de las participaciones en el libro registro de socios y, a partir de ese momento, el órgano de administración deberá realizar la convocatoria a las juntas generales teniendo en cuenta esta circunstancia.

Sin embargo, antes de inscribir la nueva titularidad y proceder a las sucesivas convocatorias de juntas, conviene tener en cuenta algunos aspectos:

a) Derechos de adquisición preferente: antes de inscribir a los nuevos titulares, es conveniente comprobar los estatutos de la sociedad, puesto que en ellos se pueden contemplar derechos de adquisición preferente a favor de socios sobrevivientes. En caso de que se contengan, el órgano de administración deberá comunicar al resto de socios el fallecimiento y la posibilidad de adquirir dichas participaciones.

b) Usufructos: puede suceder que el causante haya constituido un usufructo sobre las participaciones (por ejemplo, otorgando la nuda propiedad a sus hijos y el usufructo a su cónyuge). En estos casos –salvo que los estatutos contemplen lo contrario– el órgano de administración deberá realizar la convocatoria de juntas al nudo propietario, sin perjuicio de que los posibles dividendos de la sociedad correspondan al usufructuario (art. 127 LSC).

c) Comunidad hereditaria: si las participaciones se adjudican en copropiedad (por ejemplo, a favor de todos los hijos del socio fallecido) nos encontramos ante una situación de cotitularidad sujeta a las normas establecidas para la comunidad de bienes reguladas en los arts. 392 y 398 del Código Civil. Ante tal situación, los herederos deben designar a un único representante para el ejercicio de los derechos de socio (art. 126 LSC) y, consecuentemente, será a este representante a quien se deberá convocar a las juntas.

2. Herencia yacente

Por herencia yacente se entiende aquella situación que se produce desde el fallecimiento de una persona hasta la aceptación o repudiación de la herencia. Se trata de un patrimonio transitoriamente sin titular.

En estos casos, y en relación a la convocatoria de junta de socios, es importante tener en cuenta:

a) Si el socio que ha fallecido designó en su testamento a una o varias personas para administrar su patrimonio –lo que se conoce con el nombre de «albacea»–, esta será la persona encargada de ejercer los derechos correspondientes del causante, según nos recuerdan los arts. 892, 898 y 901 del Código Civil. Así, el órgano de administración deberá enviar convocatoria de la junta al albacea, quien, con carácter previo, habrá acreditado su legitimación a través de copia del testamento del causante en el que figure su nombramiento.

b) En aquellos casos en los que no exista albacea, el órgano de administración remitirá la convocatoria al domicilio del socio fallecido que le conste al efecto o que figure en la documentación de la sociedad (art. 173.2 LSC). Esto se debe a que es posible que, a consecuencia del fallecimiento de un socio, sean varias las personas que podrían tener derechos sobre las participaciones –los llamados a ser herederos– y a estas corresponde hacer saber tal circunstancia al órgano de administración de la sociedad y designar, en su caso, a la persona a quien corresponda su ejercicio de acuerdo con el art. 126 LSC y no a la inversa.

Por lo tanto, lo más práctico es que todos los herederos designen a uno de ellos para que ejerza los derechos sociales mientras se acepta la herencia y que sea a esta persona a quien se convoque a las Juntas generales. De lo contrario, si el órgano de administración no recibe esta comunicación, actuará conforme a derecho remitiendo la convocatoria al domicilio que le constaba de la documentación de la sociedad (art. 173.2 LSC, así como Resolución DGRN de 23 de mayo de 2014).

Como última referencia significativa, conviene tener en cuenta que el planteamiento recogido es de carácter general, y que pueden existir, por tanto, situaciones particulares que es preciso analizar caso por caso. Es por ello por lo que resulta imprescindible estar asesorado por profesionales jurídicos especializados en materia societaria. En Carbonell Abogados contamos con un equipo profesional con experiencia contrastada sobre la materia, que podrán examinar el caso y definir la forma en que ha de procederse para impedir luego una eventual impugnación del acuerdo adoptado o una negativa a su inscripción en el Registro Mercantil, en ambos casos por defectos en la convocatoria. Contáctenos para cualquier consulta.

Ana Llorens Luján

Abogada de Carbonell Abogados

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