Mercantil y Societario¿Puede excluirse al socio-administrador de la sociedad?
¿Puede excluirse al socio-administrador de la sociedad?
Mucho se ha escrito últimamente sobre el Derecho de Separación del Socio. ¿Pero, qué ocurre si es el socio el que quiere excluir al Socio-Administrador? En la vida práctica societaria existen varios tipos de posibles conflictos y por medio de este breve, general y práctico artículo vamos a tratar de dar a conocer esta posibilidad y soluciones, ya que evidentemente hay que analizar el caso concreto.
Nuestra legislación ha previsto ciertos mecanismos que tratan de solventar la problemática que puede conllevar este tipo de situaciones, más aún si se trata del socio-administrador de la sociedad.
La exclusión del socio se contempla como una forma de expulsar de la sociedad a quien ha incumplido obligaciones fundamentales que asumió como socio, sin necesidad de disolver por ello la sociedad.
Así pues, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedad de Capital, establece en sus artículos 350 y 351 las posibles causas de exclusión de socios.
Por un lado, en el artículo 350 LSC podemos encontrar las causas legales de exclusión del socio:
- El incumplimiento voluntario de la obligación de realizar prestaciones accesorias:
La condición de socio no se perderá por la falta de realización de las prestaciones accesorias por causas involuntarias (art. 89.2 LSC), pero sí si el incumplimiento es voluntario, es decir, incurriendo en dolo o culpa. No obstante, todo lo relativo a las prestaciones accesorias admite libertad de configuración estatutaria, por lo que podrá regularse la exclusión del socio tanto por un incumplimiento involuntario como por un cumplimiento defectuoso. Lo que no cabe es excluir a un socio por incumplir una obligación que no haya sido prevista en los estatutos, tal y como establece la STS de 9 de julio de 2007.
- La infracción por el socio-administrador de la prohibición de competencia:
El administrador de la sociedad tiene la prohibición de competir con la sociedad, como una concreción del deber de lealtad. Llevar a cabo actuaciones que conlleven la competencia con la sociedad administrada provoca su separación como administrador (artículo 230.3.2 LSC), pero además, en la sociedad limitada podría ocasionar su exclusión como socio (en la sociedad anónima es necesario que dicha previsión conste en los estatutos, ex artículo 351 LSC), no siendo necesario que se haya causado un daño efectivo a la sociedad, bastando el posible daño potencial para dar derecho a la acción de exclusión por el resto de socios.
Es por ello que la doctrina recomienda establecer en los estatutos qué se entenderá por competencia, puesto que, por ejemplo, no bastaría con poseer una participación de otra sociedad con el mismo objeto, sino que ha de haber un ejercicio efectivo como empresario para poder considerar que se está llevando a cabo una competencia con la sociedad de la que se es administrador. Además, podrá preverse en los estatutos una autorización al administrador para que pueda desarrollar actividades competitivas con la sociedad, en cuyo caso la competencia no sería causa de exclusión.
- La condena al administrador a indemnizar daños y perjuicios:
Es considerada como causa de exclusión del socio-administrador el haber sido condenado en sentencia firme a indemnizar a la sociedad por los daños y perjuicios que haya podido ocasionar a la sociedad por actos contrario a la Ley de Sociedades de Capital, a los estatutos o aquellos actos realizados sin la diligencia debida exigible a todo administrador.
Así pues, los artículos 230 a 240 LSC establecen la posibilidad de exigir responsabilidades al administrador por aquellos daños causado a la sociedad por su actuación dolosa o culposa. Una vez recaída sentencia firme, además de la condena establecida y su separación como administrador (artículo 238.3), existirán los requisitos para su exclusión como socio.
Por otro lado, el artículo 351 de la Ley de Sociedades de Capital prevé las causas estatutarias de exclusión del socio.
El artículo 351 LSC prevé que sean los propios socios quienes incorporen en los estatutos las causas de exclusión, así como modificarse o suprimirse aquellas que ya figurasen anteriormente. No obstante, y debido a la gran transcendencia societaria que tienen estas previsiones, se exige unanimidad a la hora de llevar a cabo tales modificaciones estatutarias.
Asimismo, podrán incorporarse como causa de exclusión no solo incumplimientos de las obligaciones como socio, sino además cualquier actuación llevada a cabo fuera de la sociedad, como por ejemplo, aquellas actuaciones que pudiesen afectar a la reputación de la sociedad.
Por último, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo la exclusión del socio, la LSC prevé en su artículo 352 el acuerdo en la junta general, siendo posible una posterior impugnación judicial del acuerdo por el socio afectado, ex artículo 204 LSC.
La regla general es que tal exclusión tenga efectos desde la adopción del acuerdo, no obstante, si el socio a excluir posee más de un 25% de las participaciones sociales, se requerirá una resolución judicial firme, siendo necesario el ejercicio por la sociedad o por alguno de los socios de la acción de exclusión.
En cuanto al plazo para llevar a cabo la acción de exclusión, el art. 352.3 LSC establece que la sociedad tiene el plazo de un mes para interponer la demanda una vez llevado a cabo el acuerdo, y en caso de no hacerlo, cualquier socio que hubiera votado a favor estará legitimado para interponerla en nombre de la sociedad en el plazo de un mes contado desde el momento en el que tuvo conocimiento de que la sociedad no ha interpuesto tal acción, tal y como establece la STS de 9 de abril de 2003.
En caso de que el motivo de exclusión del socio-administrador sea por la existencia de condena firme a indemnizar daños y perjuicios, ya no será necesaria la interposición de la acción de exclusión.
En cuanto a los efectos que produce la exclusión del socio, además de su salida de la sociedad, la sociedad deberá compensarle el valor razonable de sus acciones o participaciones, pudiendo posteriormente adquirirlas o bien amortizarlas.