Penal económico y ComplianceEl delito de blanqueo de capitales

23/05/2018

El delito de blanqueo de capitales

Por Antonio Pérez Gelde, colaborador-abogado en Carbonell Abogados.

Por hechos muy recientes ha salido de nuevo a la luz pública este tipo delictivo que por no haber estado siempre  ahí no es de los más conocidos para el gran público.

En primer lugar hemos de responder a la pregunta de qué hemos de entender por blanqueo de capitales. Como siempre lo más prudente consiste en acudir a la Jurisprudencia.

Según la STS, Sala 2ª. De 29 de abril de 2015, de la que ha sido ponente el Ex Fiscal General del Estado, Excmo. Sr. D. Cándido Conde PumpidoTourón. Hemos de entender por este delito:

“Proceso por el que los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita”.

Es decir, de esta moderna forma de criminalidad, se sancionan aquellos hechos mediante los cuales se pretende borrar las huellas de la ilícita procedencia de capitales, obtenidos no sólo del tráfico de drogas, sino de otras actividades delictivas, como el tráfico de armas, el terrorismo, la prostitución y la trata de blancas, y en general, diversas formas de delincuencia organizada, debiendo incluir también hoy el dinero proveniente de los delitos fiscales.

Como precedente de la regulación jurídica de estos delitos cabe citar, en el ámbito internacional, la Convención de Viena de Naciones Unidas, de 1988 referida sólo al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas. El Convenio del Consejo de Europa de 1990, en relación no sólo con el tráfico de drogas, sino también con grandes beneficios económicos derivados de cualquier delito. Y una Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1991 en el mismo sentido de extender este delito más allá del tráfico de drogas. En el ámbito interno, los artículos 546.bis.f), y 344.bis.h) y 344.bis.i), introducidos en el Código anterior, respectivamente, entre los delitos de receptación, en 1988, y en los de tráfico de drogas, en 1992.

El Código Penal dentro del Título XIII “Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico” recoge en su capítulo XIV como conducta afín a la receptación, la figura delictiva de “blanqueo de capitales”. El legislador criminaliza comportamientos recogidos en la Ley sobre Prevención de Blanqueo de Capitales de 1993. Actualmente, aunque no por mucho más tiempo, Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Por último la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Que ha dado lugar a la redacción de una nueva Ley de blanqueo de capitales.

Se trata de un delito pluriofensivo, es decir, atenta a varios bienes jurídicos. El primer bien jurídico protegido es el funcionamiento legal del sistema financiero, por lo que este delito se ubica sistemáticamente dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Téngase en cuenta que la reintegración en el mercado financiero legal del dinero procedente de las actividades ilícitas de la criminalidad organizada, a través del blanqueo de capitales, genera importantes distorsiones en el sistema de la economía legal. El segundo bien jurídico protegido es la tutela de la Administración de Justicia, el interés del Estado en la persecución de los delitos, que se ve dificultado mediante las actuaciones de blanqueo de capitales.

La doctrina suele realizar la siguiente clasificación de los tipos en materia de blanqueo de capitales:

  • Tipo básico: art. 301.1 y 2 CP.
  • Tipos agravados:

Por el origen de los bienes: art. 301.2 CP.

Por organización criminal: art. 302 CP.

Por la condición profesional: art. 303 CP.

Blanqueo por imprudencia: art. 301.3 CP.

Tipo básico:

 La LO 5/2010, de 22 de junio, modifica el Capítulo XIV, del Título XII, del Libro II del CP, llamándole: “De la receptación y del blanqueo de dinero”. De esta manera el legislador pretende otorgar una mayor entidad penal al delito de blanqueo de dinero, frente a la introducción del anterior Código del delito de blanqueo de capitales en “otras conductas afines” (a la receptación).

El artículo 301.1 CP recoge el tipo básico.

  • Las acciones típicas son: adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes o cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.

Así, ahora se castiga no sólo la utilización, sino también la tenencia o posesión de los bienes que tengan su origen en una actividad delictiva.

No obstante, la jurisprudencia exige una cierta transformación, porque la mera tenencia o posesión sin más son actos neutros, y, por tanto, atípicos. Se entiende que hay que combinarlo con un criterio de ánimo tendencial objetivo de ocultar el origen de los bienes.

El blanqueo se diferencia de la receptación en que ambos exigen un delito precedente, pero en la receptación ha de ser un delito contra el patrimonio o económico y se trata de prohibir que el delincuente o un tercero se beneficien de bienes, exigiendo ánimo de lucro.

Es un delito de mera actividad y su consumación se produce con un solo acto. Muchas acciones no lo convierten en un delito continuado pero sí en un delito más grave. No siendo posible la tentativa.

Objeto material: son las ganancias o beneficios obtenidos del delito previo (Convención de Viena de 1988).

Surge así la duda de si las cuotas tributarias defraudadas pueden ser blanqueadas. La STS 974/2012, de 5 de diciembre recoge las dos corrientes doctrinales existentes. Aunque el correr de los tiempos y la actualidad parecen dar la razón a quienes sostienen que si pueden ser blanqueadas y por tanto objeto de este delito.

El origen debe ser delictivo. Pero no se exige condena por el delito previo (art. 300 CP). El blanqueo es un delito autónomo e independiente del delito previo. Lo que implica que:

  • No rige la limitación punitiva del art. 298 CP.
  • No le afecta la prescripción del delito anterior.
  • El “dies a quo” del plazo de prescripción del delito de blanqueo corre desde el día del primer acto de blanqueo.

Sujeto activo: puede ser cualquier persona. No sólo los obligados por la normativa de blanqueo (Ley 10/2010, de 28 de abril, de blanqueo de capitales y su Reglamento, RD 304/2014, de 5 de mayo) y puede ser quien cometió el delito de origen (autoblanqueo) o una tercera persona que ayude al que participó en la infracción inicial.

El art. 301.2 CP regula el blanqueo sucesivo blanqueo de lo blanqueado. Se diferencia de la figura del art. 301.1 CP en que es un delito de resultado. Se trata de ocultar o encubrir y que es sucesivo.

Tipos agravados:

Por el origen de los bienes. El art. 301.1 CP, párrafo segundo prevé la pena en su mitad superior cuando los bienes provengan de los delitos de tráfico de drogas (arts. 368 a 372 CP) o de los delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo (arts. 319 y 320 CP) o del cohecho (arts. 419 a 427 bis CP), tráfico de influencias (arts. 428 a 431 CP), malversación (arts. 432 a 435 CP), de fraudes y exacciones ilegales (arts. 436 a 438 CP) o negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios (arts. 439 a 445 CP).

Por pertenencia a una organización criminal. El artículo 302.1 CP prevé la pena base en su mitad superior para las personas que pertenezcan a una organización dedicada al blanqueo, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

De conformidad con el artículo 302.2 CP los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar así mismo, alguna de las medidas siguientes:

  • La aplicación de cualquiera de las medidas previstas en el artículo 129 CP.
  • La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las penas privativas de libertad impuesta.

Por condición profesional. De conformidad con el artículo 303 del CP, si los hechos previstos en los artículos 301 y 302 CP fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. Y establece expresamente dicho precepto que, a tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

En relación con la profesión de abogado, la STS 1501/2003, de 19 de diciembre, entiende que “el principio de taxatividad que requiere la interpretación de la norma penal, proscribiendo toda interpretación extensiva <in malam parte>, impide subsumir la profesión de abogado en tal enumeración. Si bien la STS 970/206, de 21 de diciembre, condena por delito fiscal y blanqueo al abogado que asesoró y cooperó con su cliente para ocultar inversiones ilícitas y eludir tributos en España.

Elemento subjetivo: Este delito tiene una configuración dolosa, es decir, exige que el autor tenga conocimiento y voluntad de los elementos objetivos del tipo. De esta manera, el dolo también debe abarcar el conocimiento del delito previo del que provengan los bienes. Sin embargo, la Jurisprudencia no exige un conocimiento preciso y exacto del citado delito previo, en este sentido STS 2410/2001, d 18 de diciembre. Admitiendo también la posibilidad de dolo eventual STS 2445/2001, de 4 de enero de 2002.

Blanqueo por imprudencia: El artículo 301.3 CP regula la modalidad culposa, de manera que el sujeto activo no conoce el origen delictivo pero sí existe el elemento tendencial. STS 233/2015, de 22 de abril

Se exige en este supuesto imprudencia grave, que requiere frente a la leve una mayor intensidad en la infracción del deber de cuidado propio de los delitos culposos. La tipificación de la conducta imprudente se justifica por lo fácil que resultaría alegar el desconocimiento del origen delictivo de los bienes en una configuración exclusivamente dolosa del blanqueo, por lo que de esta manera se facilita la prueba del delito. Esta comisión imprudente puede derivar del incumplimiento grave de las obligaciones que la normativa relativa al blanqueo exige a ciertos ámbitos profesionales (Ley 10/2010, de 28 de abril y su Reglamento, RD 304/2014, de 5 de mayo).

Extraterritorialidad de la norma penal: En esta materia, el artículo 301.4 CP establece que el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que proviniesen los bienes o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

Decomiso de las ganancias: El artículo 301.5 CP prevé el decomiso de las ganancias conforme al artículo 127 CP (STS 1030/2003, de 15 de julio). El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, acordó que: “el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio”.

Punición de los actos preparatorios: El art. 304 CP dispone que la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de blanqueo se castigará con la pena inferior en uno o dos grados.

Responsabilidad de las personas jurídicas: Por último y relacionando este artículo con los dos últimos publicados sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la necesidad del compliance penal, hemos de tener muy en cuenta que el artículo 302.2 CP prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas por estos delitos.

Cualquier modalidad de blanqueo genera dicha responsabilidad penal. Lo cual debe llevar a las personas jurídicas a extremar su cuidado y cumplimiento de las buenas prácticas corporativas.

Las penas previstas son:

  • Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
  • Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis CP, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en el art. 33.7 b) a g) CP. Lo que puede llevar hasta la disolución de la persona jurídica.