Mercantil y SocietarioMuerte, dimisión o cese del administrador único de una sociedad. ¿Disolución o supervivencia de la sociedad?
Muerte, dimisión o cese del administrador único de una sociedad. ¿Disolución o supervivencia de la sociedad?
Es frecuente que, durante la vida y trayectoria de una sociedad mercantil, el órgano de administración experimente modificaciones o alteraciones como consecuencia de acuerdos adoptados por los socios en el seno de las juntas generales.
Las sociedades pueden organizar su modo de administrarse de diversas formas, bien actuando bajo la figura de un administrador único, bien mediante varios administradores -solidarios o mancomunados- o a través de un consejo de administración -que necesariamente deberá estar compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de trece-.
En este caso, vamos a analizar las consecuencias jurídicas para una sociedad que determina la dimisión, el cese o la muerte del administrador único.
En primer lugar, la consecuencia directa del acaecimiento de alguna de estas circunstancias es la situación de acefalia de la sociedad, esto es, la sociedad se encuentra desprovista de órgano de gobierno y, por tano, se situaría en causa de disolución en el caso de que esa situación produjese la paralización del órgano de gobierno que imposibilitase su normal funcionamiento.
En segundo lugar, hay que diferenciar el supuesto de muerte del administrador único del supuesto de la dimisión o cese por cuanto -aunque ambos provocan la situación de acefalia de la sociedad- el trámite legal para sortear esa situación variará según se trate de un supuesto u otro.
En el caso de cese o dimisión del administrador único se producen dos situaciones, una fáctica y otra legal. El cese o la dimisión del administrador es automática y no requiere de ningún tipo de acto para autorizar o refrendar tal circunstancia, sin embargo, mientras no se produzca el nombramiento del nuevo sucesor el administrador cesado o dimitido continua, a efectos legales, inscrito en el registro mercantil ostentando la representación de la sociedad.
El cese del administrador se produce indefectiblemente en el seno de la junta general de socios, bien mediante la adopción del acuerdo consistente en el cese del administrador -ex.arts. 223 y 224 LSC- o bien mediante la aprobación del acuerdo relativo al ejercicio de la acción social de responsabilidad del administrador- ex. art. 238 LSC- que conlleva de forma automática el cese del cargo.
Cabe la posibilidad de que en la misma Junta General de socios -en la que se aprueba o produce el cese del administrador- no se apruebe el nombramiento del nuevo administrador por diversos motivos. En este caso, el administrador cesado, en cumplimiento de su deber de diligencia, debe promover nueva Junta General a los únicos efectos de nombrar un nuevo administrador. Sin embargo, suele ocurrir que el administrador cesado no cumpla con celo y esmero la diligencia que su cargo le impone y se niegue u omita la convocatoria de la Junta General para evitar incurrir en causa de disolución de la sociedad.
La renuncia o dimisión del administrador presenta una peculiaridad que la diferencia del supuesto de cese del administrador. Pues como hemos dicho anteriormente, si bien la renuncia o dimisión se produce automáticamente desde su adopción por el administrador, también es cierto que en este supuesto la Ley impone la previsión de ciertas formalidades en aras de evitar la situación de vacío de poder en la sociedad.
Así, el administrador que pretenda renunciar a su cargo deberá convocar Junta General a los efectos de comunicar formalmente su decisión a los socios y proceder al nombramiento del nuevo sucesor en el cargo.
Con la celebración de la Junta General el administrador ha cumplido con su deber de diligencia en aras de evitar la acefalia de la sociedad y su cese en el cargo ya puede inscribirse en el Registro Mercantil. Ahora bien, también puede ocurrir que la Junta celebrada no consiga aprobar el nombramiento del nuevo administrador y -como ocurre en el supuesto de cese- se sitúe en causa legal de disolución.
En ambos casos -cese o dimisión del administrador único- pueden ocurrir dos supuestos: que el administrador saliente no convoque la preceptiva Junta General o que, una vez convocada, no se apruebe el nombramiento de nuevo administrador, lo que conllevaría inexorablemente a la disolución de la sociedad.
Ante la tesitura de que el administrador saliente no convoque la Junta General para proceder al nombramiento de nuevo administrador, existen instrumentos legales que protegen al socio para evitar la disolución de la sociedad.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) en su art. 171 prevé un mecanismo que faculta que la Junta General para el nombramiento de nuevo administrador sea convocada por el Juzgado Mercantil o el Registro Mercantil prescindiendo de la legitimación que la Ley otorga a tal efecto al administrador.
El Legislador también ha incluido dentro de este mecanismo el supuesto de muerte del administrador único, debido a la imposibilidad fáctica de que el administrador fenecido convoque Junta General para proceder al nuevo procedimiento.
El art. 171 LSC establece lo siguiente:
“En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.”
Por tanto, cuando en nuestra sociedad se produzca la muerte, cese o dimisión del administrador único los socios están habilitados para evitar la disolución de la sociedad mediante la solicitud de convocatoria ante el Juzgado de lo mercantil o el Registro Mercantil.
Si bien, la única singularidad que presenta el cese o dimisión del administrador frente al supuesto de fallecimiento, es que en el primer supuesto es requisito indispensable que los socios hayan requerido fehacientemente al administrador saliente para que convoque la Junta General –ex art. 168 LSC- a los efectos de proceder al nombramiento de nuevo administrador y, éste, se niegue o no atienda el requerimiento en el plazo legalmente conferido para ello. En cambio, en el supuesto de fallecimiento del administrador único los socios pueden dirigir directamente la solicitud de convocatoria prevista en el art. 171 LSC.
Sin embargo, cabe la posibilidad de que una vez convocada la Junta General por parte del Secretario Judicial o el Registrador Mercantil –cuyo desarrollo de la junta deberá de ajustarse a las previsiones legales ordinarias- no se apruebe por parte de los socios el acuerdo de nuevo nombramiento. Dicha circunstancia situaría a la sociedad en causa legal de disolución en el caso de que la acefalia conllevase la paralización de los órganos de gobierno.
En conclusión, el acontecimiento de alguna de estas circunstancias en una sociedad no tiene que conllevar, en principio, la disolución de la misma, puesto que existen mecanismos que amparan al socio para evitar la situación de acefalia y sortear esa coyuntura. Ahora bien, cada sociedad tiene su propia idiosincrasia accionarial y, a menudo, existen facciones de poder o de intereses contrapuestos en el seno de la Junta que inevitablemente anquilosan la marcha habitual de la actividad de la empresa pudiendo desembocar en la paralización de la misma.