Litigación y ArbitrajeCuestiones esenciales durante la sustanciación del recurso de apelación en arrendamientos. Análisis del artículo 449.2 LEC

03/10/2018

Cuestiones esenciales durante la sustanciación del recurso de apelación en arrendamientos. Análisis del artículo 449.2 LEC

En los últimos años, el legislador ha venido introduciendo diversas modificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de arrendamientos urbanos, en especial en materia de desahucios, como lo que se denominó el “desahucio exprés”, o la reciente Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas; todo ello a fin de agilizar las reclamaciones de propietarios de viviendas que sufrían constantes abusos e impagos, dado que la legislación, en ocasiones, resultaba más proteccionista para arrendatarios, en detrimento de los derechos de los propietarios y arrendadores.

Aun cuando efectivamente, haber acortado determinados plazos procesales de los procedimientos de desahucio y reclamación de rentas derivadas de arrendamientos ha supuesto un notable ahorro de tiempo, es cierto que la mayoría, por no decir la totalidad de los Juzgados, debido a la carga de trabajo que soportan, no logran cumplir estrictamente los plazos marcados en la legislación, aunque, insistimos, las reformas introducidas han resultado positivas.

Sentado lo anterior, pese a que los procedimientos se han visto agilizados con las reformas introducidas, siguen existiendo recursos ordinarios al alcance de los arrendatarios, que en ocasiones son aprovechados indebidamente por éstos para tratar de alargar los procedimientos, evitando así pagar los importes adeudados y, en especial, abandonar las viviendas arrendadas.

Es por ello, que entendemos que una de las reformas más profundas sufridas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, que también afectó en materia de arrendamientos, fue la operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal («B.O.E.» 11 octubre). Vigencia: 31 octubre 2011. En concreto, el apartado ocho del artículo cuarto de la referida Ley, dispuso que el apartado 2º del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedara redactado en los siguientes términos:

  1. Los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.

En aplicación de este artículo, y para el caso de Recursos de Apelación – que es lo más habitual – cuando se haya condenado al arrendatario al pago de rentas y cantidades asimiladas, si quiere recurrir en apelación dicha Sentencia condenatoria, deberá estar al día en los pagos, tanto de las rentas debidas por arrendamiento, como en cantidades asimiladas, como lo son suministros de electricidad, agua potable, gas, teléfono, internet, gastos de comunidad o IBI, si el arrendatario debía hacerse cargo de los mismos, etc.

Dicha regulación del artículo 449 en su apartado 2º impide la picaresca de tratar de alargar los procedimientos mediante el empleo de recursos procesales que únicamente buscan dilatar los procedimientos y los pagos debidos. Nos encontramos en la práctica de nuestra profesión, con arrendatarios que a la postre resultan totalmente insolventes, que aprovechan esa situación para permanecer en las viviendas o locales arrendados el mayor tiempo posible, dado que no van a hacer frente a las deudas económicas, y su única intención es permanecer en la vivienda el máximo tiempo posible.

Como decíamos, los Recursos de Apelación son los más recurrentes para tratar de alargar indebidamente los procedimientos en materia de arrendamientos, y aunque en ocasiones es la propia Sala la que requiere que el recurrente acredite que está al corriente en los pagos de rentas, cantidades asimiladas y demás pagos que le corresponda, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 449.2 de la LEC, no siempre lo hace, por lo que en ocasiones deberá ser la parte apelada (el arrendador) quien informe de qué rentas y/o cantidades asimiladas está impagando el arrendatario-apelante, para que de esa forma la Sala de la Audiencia Provincial le requiera para que acredite haberlos satisfecho.

La consecuencia jurídica y procesal de que el arrendatario recurrente en apelación no haya pagado o consignado los importes de rentas y/o cantidades asimiladas que se vayan devengando durante la sustanciación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 449.2 LEC, será declarar desierto el Recurso, concretando dicho artículo incluso que dicha declaración se hará cualquiera que sea el estado en que se hallen (los recursos), por lo que la obligación del arrendatario de estar al corriente del pago se extiende a toda la sustanciación y tramitación del recurso que corresponda.

Es esencial el asesoramiento en esta materia, tanto si defendemos a arrendadores como si nuestro cliente es arrendatario, dadas las trascendentales consecuencias previstas en el citado artículo 449.2 de la LEC.