Paternidad y Filiación¿En qué momento nace la obligación de un progenitor de abonar alimentos tras la declaración judicial de filiación extramatrimonial?

06/02/2018

¿En qué momento nace la obligación de un progenitor de abonar alimentos tras la declaración judicial de filiación extramatrimonial?

En nuestro ordenamiento jurídico, generalmente, tras un proceso contencioso en el que se reclaman alimentos, la fecha en que se dicta sentencia es el momento en que sus pronunciamientos adquieren eficacia. Sin embargo, también podemos encontrar excepciones a dicha regla general, como es el caso del artículo 148 del Código Civil, que prevé que la obligación de abonar los alimentos entre parientes nace en el momento de la interposición de la correspondiente demanda.

En relación a ello, el Tribunal Supremo ha asentado la compatibilidad de las figuras de obligación de alimentos entre parientes y la pensión de alimentos a favor de los hijos, lo que permite aplicar analógicamente, para ésta última, el artículo 148 del Código Civil en lo relativo al momento del nacimiento de la obligación de abonar los alimentos.

Pero, ¿qué ocurre cuando el objeto de la demanda es la determinación de la filiación no matrimonial y finalmente resulta afirmativa?

En estos supuestos, nuestra jurisprudencia ha determinado que, de igual modo, el momento en que nace la obligación de abonar la pensión alimenticia debe retrotraerse al momento de la interposición de la demanda de filiación, pues en caso contrario se estaría exonerando al progenitor de su obligación legal de prestar alimentos durante un determinado lapso de tiempo -desde la interposición de la demanda hasta la efectiva determinación de la filiación- injustificadamente.

Imaginemos que presentamos demanda de filiación, y obtenemos Sentencia que determina la misma, cuando han transcurrido varios meses o incluso 1 año o más tiempo. ¿Significaría eso que la pensión de alimentos solo comenzaría a abonarse desde la interposición de demanda de juicio verbal en reclamación de estos, una vez finalizado el procedimiento de filiación? La respuesta es clara, y en este supuesto, los alimentos nacen desde que se interpuso la demanda de filiación, aunque en aquel entonces la misma no estaba determinada, pues en caso contrario nos encontraríamos en una situación de desamparo para el menor. En este sentido se pronuncian, entre otras, las siguientes sentencias:

            STS de 11 de diciembre de 2001; “Debe en primer lugar rechazarse la tesis de que no pueda solicitarse la prestación alimenticia con anterioridad a la firmeza de una sentencia que establezca la paternidad del demandado. La aplicación de tal idea implicaría la práctica exoneración de la obligación alimenticia durante un prolongado periodo de tiempo para el padre, que se opone sin razón a asumir sus responsabilidades, dado que los alimentos, según dispone el art. 148 del Código Civil en ningún caso se abonarán desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir”.

            Sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 14-7-2016, nº 487/2016, rec. 3014/2015: Filiación extramatrimonial. Pensión de alimentos. Determina el TS que en los procesos de filiación que se reconozca el derecho de prestar alimentos al menor producen sus efectos desde la demanda. En caso contrario se estaría beneficiando al obligado al pago de la inactividad procesal (FJ 2).

Sin embargo,no es así para aquellas demandas en las que el objeto es una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia ya establecida en anterior procedimiento,cuyos efectos se producirán desde la fecha de la sentencia de modificación de medidas, pues las Sentencias dictadas en los procesos matrimoniales tienen carácter constitutivo «ex nunc» y no ex tunc, lo que se traduce en que las obligaciones alimenticias fijadas subsisten hasta que no sean declaradas extinguidas o modificadas por resolución judicial, y por ello, sin efectos retroactivos.

Todo ello, en concordancia con el principio elemental “favor filii” -prevalencia del interés superior del menor- consagrado como principio universal del derecho, que debe aplicarse en todos aquellos procedimientos en los que intervienen intereses de hijos menores.